viernes, 12 de diciembre de 2008

Providencia que regula de presentación de la Relación de Retenciones en materia de ISLR

En Gaceta Oficial Nº 39.079 del 12-12-2008, fue publicada la Providencia Nº SNAT/2008-0299 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se regula de presentación de la Relación de Retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR). 

Ámbito de aplicación: La Providencia es aplicable a los agentes de retención del ISLR que estén obligados a presentar la Relación de Retenciones practicadas. 

Objeto: La Providencia impone a los sujetos en referencia la obligación de presentar la Relación de Retenciones dentro de los lapsos allí establecidos, siguiendo las condiciones y especificaciones técnicas establecidas por el SENIAT a través del Portal Fiscal (www.seniat.gov.ve). 

Lapsos: El lapso para la presentación de la Relación de Retenciones es dentro de los 6 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, o dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios o actividades, según sea el caso. 

Sanciones: El incumplimiento de las normas contenidas en la Providencia es sancionable de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. 

Vigencia: La Providencia entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial.

miércoles, 22 de octubre de 2008

Providencia que establece formalidades para el Disfrute de la Exoneración del IVA bajo el Programa "Transporte Público de Personas"

En Gaceta Oficial Nº 39.043 del 22-10-2008, fue publicada la Providencia Nº SNAT/2008-0274 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se establecen las formalidades para el Disfrute de la Exoneración del Impuesto al Valor Agregado dentro del Programa "Transporte Público de Personas", que a su vez fuese acordada a través del Decreto Nº 6.368 (Gaceta Oficial Nº 39.007 del 02-09-2008).

La Providencia contempla los requisitos a cuyo cumplimiento queda supeditado el disfrute de la exoneración, así como los deberes formales que estarían a cargo de los sujetos involucrados en la realización de las operaciones exoneradas, a saber: (i) las Ensambladoras; (ii) los Fabricantes de Carrocerías y (iii) los Concesionarios Autorizados.

De igual forma, se establecen las formalidades que deben reunir las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado y los mecanismos de seguridad de las mismas.

Vigencia: La Providencia entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial.

Providencia que fija formalidades relativas a la Exoneración del IVA a operaciones realizadas por el CNE para las Elecciones Regionales del 23-11-2008

En Gaceta Oficial Nº 39.043 del 22-10-2008, fue publicada la Providencia Nº SNAT/2008-0274, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se establecen los términos y condiciones para la Presentación de la Relación Mensual de las Operaciones Exoneradas, exigida por el Decreto Nº 6.442 de fecha 23/09/2008 (Gaceta Oficial Nº 39.022 del 23-09-2008), que a su vez se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales, realizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), así como las ventas nacionales de bienes muebles corporales que se efectúen a dicho órgano, estrictamente necesarias para la realización  del Proceso de Elecciones Regionales, a ser convocado en el mes de Noviembre de 2008.

Vigencia: La Providencia entró en vigencia al día siguiente a su publicación en Gaceta Oficial.

martes, 30 de septiembre de 2008

Dictada Nueva Providencia sobre Requisitos y Trámites para Operaciones de Exportación

En Gaceta Oficial Nº 39.027 del 30-09-2008, fue publicada la Providencia Nº 092 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante la cual se establecen los Requisitos y Trámites para Operaciones de Exportación.

La Providencia es aplicable a las personas naturales y jurídicas cuyo domicilio se encuentre en el territorio de la República y realicen operaciones de exportación, y tiene por objeto regular los requisitos y trámites que deben cumplir los exportadores, a excepción de los del sector público, a los fines confirmar o registrar la exportación de bienes, servicios o tecnología y demostrar la venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV), cuando la operación represente un ingreso de divisas al exportador.

Derogatoria: Se deroga la Providencia Nº 071, publicada en Gaceta Oficial Nº 30.156 del 31-03-2005.

Vigencia: La Providencia entró en vigencia el 01-10-2008.

Entre algunos de los aspectos que interés contemplados en la Providencia, destacan los siguientes: 

·         Inscripción en el RUSAD: Las personas sujetas a la aplicación de la Providencia están obligadas a inscribirse en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de divisas (RUSAD).

·         Obligación de Venta de Divisas al BCV: Serán de venta obligatoria del BCV las divisas producto de: (i) Exportaciones de bienes, servicios o tecnología; (ii) Arrendamiento, servicios u otros derechos generados por los bienes bajo Régimen de Exportación Temporal (ET); (iii) Exportación temporal de bienes, cuando hubiere transcurrido el lapso para la reintroducción de la mercancía, sin que se hubiere producido dicha reintroducción; (iv) Exportación temporal, siempre que los bienes se introduzcan al país extranjero con fines de permanencia total o parcial.  

·         Excepción de Venta de Divisas al BCV: No habrá lugar a la venta de dividas provenientes de exportaciones bajo régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo (ETPP), o cuando se trate de Remisión de Mercancías o Envío de Muestras, en los términos previstos en la Providencia in commento.

·         Lapso para la Venta de Divisas: La venta de divisas al BCV deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas.

·         Aplicación a Microempresarios: Los microempresarios deberán cumplir con todos los requisitos y trámites establecidos en la Providencia cuando sus operaciones de exportación excedan de US$ 10.000. Adicionalmente, están obligados a vender al BCV las divisas obtenidas por sus operaciones de exportación, independientemente del monto de las mismas. Al efecto, se entiende por microempresario la persona natural o jurídica que, bajo cualquier forma de organización o gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de comercialización, prestación de servicios, transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes. En todo caso, tal calificación respecto a las personas jurídicas está supeditada a que no posea más de 10 trabajadores, o genere ventas anuales hasta aun máximo de nueve mil unidades tributarias (9.000 UT).

·         Plazo de Crédito en Operaciones de Exportación: Los plazos de crédito otorgados a través de la facturación de las operaciones de exportación, deberán realizarse en un lapso máximo de 120 días continuos, contados a partir de la realización de la exportación. En caso que el plazo convenido exceda del límite fijado en la Providencia, el exportador deberá consignar ante CADIVI, a través del operador cambiario autorizado, original y copia del contrato o convenio donde conste  la obligación y las condiciones de pago de la exportación.

·         Retención aplicable para el pago de obligaciones en e extranjero: Los exportadores podrán retener y administrar hasta un máximo del 10% del monto de las divisas percibidas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías (valor FOB), a los fines de satisfacer los gastos relacionados con las mismas y que se hubieren ocasionado fuera del territorio nacional, siempre que sean diferentes de la deuda financiera e insumos. A tal efecto, se entiende por gastos relacionados con la operación de exportación, los correspondientes a la comercialización, almacén y transporte, y deberán estar asociados a la factura comercial definitiva.

·         Obligación de Notificar Pagos de Anticipos: Cuando las personas sujetas a la Providencia, en virtud de la naturaleza de sus operaciones de exportación, reciban un pago anticipado, deberán confirmar [notificar] dicho pago a través de la página web de CADIVI y obtener la planilla de Anticipo de Exportación.

·         Reintroducción de Mercancías Exportadas: Cuando se trate de bienes de exportación que retornen al territorio nacional, el exportador deberá consignar la documentación relativa al ingreso de los mismos, conforme a la Ley que rige la materia.

·         Régimen Transitorio: La demostración de la venta de divisas producto de exportaciones realizadas hasta el 30-09-2008 se efectuará de conformidad con lo establecido en la Providencia Nº 071, publicada en Gaceta Oficial Nº 30.156 del 31-03-2005.

martes, 23 de septiembre de 2008

Nueva Exoneración del Impuesto al Valor Agregado otorgada a las operaciones realizadas por el CNE para las Elecciones Regionales del 23-11-2008

En Gaceta Oficial Nº 39.022 del 23-09-2008, fue publicado el Decreto Nº 6.442, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales, realizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), así como las ventas nacionales de bienes muebles corporales que se efectúen a dicho órgano, estrictamente necesarias para la realización  del Proceso de Elecciones Regionales, a ser convocado en el mes de Noviembre de 2008, en los términos que en él se indican.

Vigencia: El Decreto entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial.

viernes, 15 de agosto de 2008

Dictada Resolución que exige presentación de Informe de Ejecución ante la ONCTI, a los sujetos beneficiarios de aportes previstios en la LOCTI

En Gaceta oficial Nº 38.995 del 15-08-2008, fue publicada la Resolución Nº 046, por la cual se dispone que los sujetos beneficiarios de aportes que allí se indican, deberán presentar semestralmente al Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) el informe de ejecución que en ella se especifica.
  • Sujetos a quienes aplica: La Resolución es aplicable a las universidades o instituciones de educación superior, unidades, institutos o centros de investigación y desarrollo, fundaciones, asociaciones y cualquier otra institución, pública o privada, diferentes a los entes adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología (MPPCT), que hayan sido beneficiarias de los aportes realizados por las Grandes Empresas, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título III de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  • Informes de Ejecución: Los sujetos obligados al cumplimiento de la Resolución deben presentar al ONCT los informes de ejecución de cada uno de los Proyectos para los cuales han recibidos los aportes pagados por Grandes Empresas. Dichos informes deben ser presentados en formato impreso y electrónico ante la ONCTI, dentro de los lapso que a tal fin dispone la Resolución. Adicionalmente, Dichos informes deberán cumplir con los requisitos que al efecto establece la Resolución y abarcar los períodos que se especifican en la misma.
  • Exclusión del Registro de Beneficiarios: La falta de presentación del informe de ejecución, por parte de los sujetos obligados a ello, acarrea para los mismos su exclusión del Registro de Beneficiarios de los aportes previstos en la LOCTI, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la aplicación de sanciones que establezca dicha Ley.
Vigencia: La Resolución no dispone la oportunidad de su entrada en vigencia, por lo que de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República, debe entenderse que entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial.

jueves, 31 de julio de 2008

Reformada Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

En Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 Extraordinario del 31-07-2008, fue publicado el Decreto Nº 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS).

Conforme a lo enunciado en su Exposición de Motivos, el objeto fundamental del Decreto es excluir las cotizaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (RPVH) del ámbito de la parafiscalidad, suprimiendo su naturaleza tributaria para concebirlas estrictamente como un “ahorro” (sic). Con ello se pretende sustraer tales cotizaciones de la esfera normativa que rige el sistema tributario (fundamentalmente, el Código Orgánico Tributario), para pasar a regirlas únicamente por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH).

En este sentido, como aspectos más resaltantes del Decreto, destacan los siguientes:

a) Facultades y competencias de entes e instituciones involucradas:

· Modifica la esfera de actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, al excluir de su ámbito de fiscalización, supervisión y control a los recursos provenientes del RPVH.

· Limita el ámbito de atribuciones de la Tesorería de Seguridad Social, al excluir sus competencias de administración, recaudación, distribución e inversión de los recursos provenientes del RPVH, las cuales son asignadas explícitamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

· Ratifica la condición de BANAVIH como administrador único de los recursos provenientes del RPVH, disponiéndose que tales competencias de administración, recaudación, distribución e inversión serán ejercidas por dicho Banco, cualquiera que sea la fuente de los recursos, para la consecución de los objetivos de la LRPVH.

· Atribuye al BANAVIH la facultad de recaudación de las cotizaciones del RPVH, a través de los operadores financieros autorizados al efecto.

b) Naturaleza de las Cotizaciones del RPVH: Atribuye la naturaleza de “ahorros de carácter obligatorio” a las cotizaciones obligatorias a cargo del empleador y los trabajadores bajo relación de dependencia y demás afiliados, exigidas a los fines del financiamiento del RPVH.

No obstante lo anterior, así como lo enunciado en su Exposición de Motivos, el Decreto ratifica la naturaleza de tales cotizaciones como “contribuciones especiales” y, al propio tiempo, conserva los “aportes parafiscales” entre los recursos destinados al financiamiento del referido Régimen.

c) Régimen legal aplicable a las Cotizaciones del RPVH: El Decreto ratifica que, dada su naturaleza de contribuciones especiales, las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social están sujetas a la LOSSS y a la normativa del sistema tributario venezolano (lo cual remite, fundamentalmente, a la aplicación del Código Orgánico Tributario). Sin embargo, excluye de dicho ámbito de aplicación a las cotizaciones del RPVH, sometiéndolas exclusivamente a la LRPVH y demás normativa aplicable.

d) Base Imponible de las Cotizaciones del RPVH: Se dispone que la base de cálculo de las cotizaciones del RPVH estará conformada por el Salario Integral del trabajador. Dicho parámetro aplica tanto para el cálculo de la cotización a cargo los patronos (2%), como para la de los trabajadores (1%).

e) Base Contributiva de las Cotizaciones del RPVH: El Decreto suprime el límite máximo de la Base Contributiva que contemplaba la Ley anterior al definir los trabajadores sujetos al RPVH, el cual era de diez (10) salarios mínimos mensuales. De esta manera, la Base Contributiva o Base de Sujeción a las Cotizaciones del RPVH pasa a estar constituida únicamente por un límite mínimo, que a su vez está conformado por el monto equivalente al Salario Mínimo Obligatorio. Con ello se pretende no excluir del RPVH a los trabajadores cuyo salario mensual supere el equivalente a 10 salarios mínimos.

Vigencia: el Decreto entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial, esto es, desde el 31-07-2008.

Nueva Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

En Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 Extraordinario del 31-07-2008, fue publicado el Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH).

Entre los aspectos más relevantes del Decreto, destacan los siguientes:

Competencias del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat (MPPVH): Se atribuyen nuevas competencias al MPPVH; entre ellas:
- Participar activamente en la producción de viviendas, pudiendo actuar como órgano contratante o ejecutor de proyectos y obras de vivienda.
- Promover el desarrollo de organizaciones populares dirigidas al ahorro y crédito en materia de vivienda y hábitat.
- Dictar lineamientos para el desarrollo y mantenimiento de la Red de Información y Comunicación de Vivienda y Hábitat.
- Constituir en calidad de fideicomitente, los fideicomisos que estime convenientes.
- Promocionar la constitución de formas asociativas orientadas a la solución de problemas en materia de vivienda y hábitat.
- Dictar normas de rango sub-legal para garantizar el acceso a los créditos y préstamos.

Caracterización y competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH):
- Se mantiene la condición de BANAVIH como instituto autónomo adscrito al MPPVH, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, así como sus prerrogativas, privilegios y exenciones de orden tributario y su condición de exclusividad en la administración de los recursos de los Fondos a los que se refiere la LRPVH.
- Se modifica sustancialmente el régimen al cual está sujeto el BANAVIH, en el sentido que: (i) es excluido del ámbito de aplicación de la legislación en materia de bancos y otras instituciones financieras, con lo cual deja de estar sujeto a las cargas, controles y limitaciones aplicables a estos últimos; (ii) se suprime su condición de ente subordinado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Comisión Nacional de Valores; y finalmente, (iii) se le impone el deber de suscribir con tales instituciones acuerdos de cooperación y coordinación en materia financiera, contable tecnológica, riesgo y legitimación de capitales, entre otras.
- Se atribuyen nuevas competencias a BANAVIH, entre las cuales destacan: (i) financiar los planes, programas, proyectos, obras y acciones en materia de vivienda y hábitat, bien sea con recursos propios o mediante los recursos existentes en los Fondos a los que se refiere la LRPVH; (ii) otorgar facilidades financieras a los operadores financieros; (iii) evaluar y supervisar los planes, programas, proyectos, obras y acciones financiados con recursos previstos en la LRPVH; (iv) evaluar, supervisar, calificar y certificar las instituciones públicas o privadas que actuarán como Operadores Financieros; (v) supervisar, fiscalizar y controlar la recaudación y distribución de los recursos de los Fondos a los que se refiere la LRPVH; (vi) recaudar los recursos de tales Fondos, bien sea directamente o a través de Operadores Financieros; (vii) actuar como Operador Financiero; (vii) realizar operaciones de intermediación financiera; entre otras.
- Se modifican las autoridades que integran el BANAVIH, conservándose únicamente las figuras de la Junta Directiva, el Presidente y Vicepresidente, con lo cual se suprimen las de la Asamblea General y los Comités de Colocaciones Financieras y de Financiamiento de Vivienda y Hábitat.

Estructura de recursos de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (SNVH): La nueva Ley incorpora modificaciones en la estructura de los Fondos en los que han se depositarse los recursos referidos en la misma, los cuales pasan a estar integrados por:
(i) El Fondo de Aportes del Sector Público, conformado por los recursos financieros que le Estado asigne al SNVH;
(ii) El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, conformado por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo relación de dependencia y sus patronos;
(iii) El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, conformado por el ahorro voluntario de los usuarios (con o sin relación de dependencia) del SNVH;
(iv) El Fondo de Garantía (el cual estaba previsto en la Ley anterior como un mecanismo para garantizar los recursos financieros), constituido por las primas que deberán pagar los beneficiarios de créditos otorgados con recursos previstos en la LRPVH;
(v) El Fondo de Contingencias, cuyo objeto es atender cualquier necesidad o asunto de urgente realización en materia de vivienda y hábitat; y
(vi) Cualquier otro que determine el MPPVH.

Base de cálculo de los Aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV):
- Como principal modificación, la base de cálculo de los aportes mensuales del trabajador (1%) y su patrono (2%), pasa a estar conformada por el Salario Integral devengado por el trabajador (en el régimen anterior la base imponible estaba integrada por el ingreso total mensual del trabajador).
- Se mantiene la facultad (prevista en la Ley anterior) del MPPVH para modificar la participación (rectius: alícuotas) aplicables para el cálculos de los aportes del trabajador y su patrono, los cuales no podrán ser inferiores (entendemos que en su conjunto) al 3% previsto en el régimen actual.
- En cuanto al plazo del cual dispone el patrono para efectuar y depositar su propio aporte, como para retener y enterar el aporte correspondiente a sus trabajadores, se mantiene el tratamiento previsto en la Ley anterior (dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes).

Disposición de Haberes:
- No se modifican los supuestos en los cuales el trabajador aportante al FAOV puede disponer de sus haberes.
- En lo referente al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV) se suprime la posibilidad de que el trabajador pueda disponer de sus ahorros en los siguientes casos: (i) al alcanzar la edad de 60 años; (ii) por retiro de un saldo a su favor, al culminar de cancelar un crédito hipotecario otorgado con recursos del FAVV; (iii) por fallecimiento de la persona, en cuyo caso, el saldo de su cuenta individual del FAVV pasará a formar parte del haber hereditario.
- La nueva LRPVH prevé que en caso de fallecimiento del aportante al FAVV, el saldo de su cuenta individual formará parte de su haber hereditario; sin embargo, con ello se reconoce la transferencia mortis causa del crédito (haberes del usuario o aportante al FAVV), mas no posibilidad no implica posibilidad de disposición de tales haberes por parte de los herederos del usuario.

Cesión de Haberes: En cuanto la cesión de haberes, tanto de aportantes al FAOV como de aportantes al FAVV, se suprimen los requisitos que anteriormente se exigían respecto al cesionario, entre ellos: (i) la condición del cesionario como aportante del FAOV o del FAVV, según el caso; (ii) no ser beneficiario de un crédito hipotecario otorgado conforme a la LRPVH; y (iii) estar incorporado al FAOV o al FAVV, según el caso. No obstante, se confiere al MPPVH la facultad para establecer los términos y condiciones a los cuales estará sometida la cesión de haberes.

Acceso al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (SNVH): Se establece como regla general para el acceso a los beneficios del SNVH, que los aportes hayan sido efectuados dentro de un lapso mínimo de 12 meses, consecutivos o no, independientemente el número de aportes efectuados (a diferencia del régimen anterior, en el cual se tomaba como base el número de aportes). De esta manera, no basta con que el sujeto (trabajador) interesado en beneficiarse del SNVH cumpla con realizar los aportes correspondientes a 12 meses, pues para ello será necesario que haya aportado efectivamente durante un período mínimo 12 meses.

Financiamiento de Viviendas: Principales connotaciones:
- Los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda principal podrán ser concedidos hasta por el 100% del valor del inmueble.
- BANAVIH diseñará los diversos modelos de financiamiento, para su libre escogencia por parte de los del solicitantes de los préstamos.
- Se ratifica la prohibición de enajenar el inmueble hipotecado, así como la exención de pago de derechos de registro y cualquiera otros impuestos, emolumentos, aranceles, tasas o contribuciones {causados por} la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relacionados con la LRPVH.
- Se suprimen los lineamientos y procedimiento establecidos en la Ley anterior en cuanto a la tasa de interés máxima aplicable a los créditos hipotecarios regidos por la LRPVH.

Subsidio directo habitacional: Se incorpora la figura del Subsidio Directo Habitacional, como ayuda directa de carácter No Reembolsable, otorgable por una sola vez a los usuarios de SRPVH que cumplan con los requisitos que establezcan en la normativa que se dictará al efecto, para cualquier proceso u operación relacionada con su vivienda principal.

En caso de enajenación de viviendas adquiridas con dicho subsidio, dentro de los 5 años siguientes a dicha adquisición, el beneficiario del subsidio deberá ser reintegrarlo totalmente y a su valor actualizado al momento de la enajenación.

Arrendamiento Inmobiliario de Viviendas: La nueva LRPVH contempla el Arrendamiento Inmobiliario de Viviendas como una forma de consumo de viviendas y, como tal, sujeta a todas las normas del SNVH. En relación a esta figura, resaltan como aspectos más relevantes los siguientes:

- Incentivos: El Ejecutivo Nacional podrá establecer incentivos tributarios u otros para promover dicha forma de arrendamiento.
- Aplicación Supletoria de la normativa sobre arrendamiento: Para todo lo no previsto en la nueva LRPVH, se remite a la aplicación de las disposiciones que regulan la materia de arrendamiento en general, con lo cual se otorga a estas últimas una aplicación de carácter supletorio.
- Facultades del MPPVH: Corresponde al MPPVH la regulación del arrendamiento inmobiliario de viviendas, particularmente lo relativo a: (i) los tipos de vivienda susceptibles de ser arrendadas en todo o en parte; (ii) sus características mínimas; (iii) las garantías que debe prestar el arrendatario; (iv) la regulación del canon de arrendamiento.
- Procedimiento Conciliatorio: Se otorga al MPPVH el carácter de “instancia” mediadora o conciliadora de conflictos entre arrendadores y arrendatarios de viviendas, a cuyo efecto, se regula un procedimiento administrativo conciliatorio, cuyo agotamiento previo es necesario para acudir a la vía jurisdiccional. En el marco de dicho procedimiento administrativo se contempla la celebración de una Audiencia de Contestación a la cual debe acudir ambas partes, otorgándose a la falta de comparecencia del solicitante el carácter de desistimiento, en tanto que la incomparecencia de la otra parte tiene efecto de aceptación de los hechos alegados por el solicitante.

Control e Inspección: El control, inspección y supervisión de la aplicación de la LRPVH y su normativa complementaria es asignado al MPPVH y el BANAVIH, quienes lo ejercerán mediante la realización de inspecciones y averiguaciones administrativas. No se establecer el procedimiento aplicable al efecto.

Régimen Sancionatorio:
- La potestad sancionatoria es reservada al Presidente de BANAVIH.
- Se crea un procedimiento sancionatorio especial y breve.
- Se aumentan considerablemente las sanciones aplicables, las cuales son expresadas en unidades tributarias y oscilan entre 1 U.T. y 5.000 U.T
- Se tipifican nuevas infracciones y sanciones. Al efecto, resaltan las sanciones de: (i) suspensión temporal de certificación de Operadores Financieros; (ii) revocatoria de dicha certificación; y (iii) amonestación pública.
- Se establece un procedimiento recursivo específico contra los actos sancionatorios.

Vigencia: el Decreto entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial, esto es, desde el 31-07-2008.

Reformada Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

En Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 Extraordinario del 31-07-2008, fue publicado el Decreto Nº 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS).

Conforme a lo enunciado en su Exposición de Motivos, el objeto fundamental del Decreto es excluir las cotizaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (RPVH) del ámbito de la parafiscalidad, suprimiendo su naturaleza tributaria para concebirlas estrictamente como un “ahorro” (sic). Con ello se pretende sustraer tales cotizaciones de la esfera normativa que rige el sistema tributario (fundamentalmente, el Código Orgánico Tributario), para pasar a regirlas únicamente por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH).

En este sentido, como aspectos más resaltantes del Decreto, destacan los siguientes:

a) Facultades y competencias de entes e instituciones involucradas:

· Modifica la esfera de actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, al excluir de su ámbito de fiscalización, supervisión y control a los recursos provenientes del RPVH.

· Limita el ámbito de atribuciones de la Tesorería de Seguridad Social, al excluir sus competencias de administración, recaudación, distribución e inversión de los recursos provenientes del RPVH, las cuales son asignadas explícitamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

· Ratifica la condición de BANAVIH como administrador único de los recursos provenientes del RPVH, disponiéndose que tales competencias de administración, recaudación, distribución e inversión serán ejercidas por dicho Banco, cualquiera que sea la fuente de los recursos, para la consecución de los objetivos de la LRPVH.

· Atribuye al BANAVIH la facultad de recaudación de las cotizaciones del RPVH, a través de los operadores financieros autorizados al efecto.

b) Naturaleza de las Cotizaciones del RPVH: Atribuye la naturaleza de “ahorros de carácter obligatorio” a las cotizaciones obligatorias a cargo del empleador y los trabajadores bajo relación de dependencia y demás afiliados, exigidas a los fines del financiamiento del RPVH.

No obstante lo anterior, así como lo enunciado en su Exposición de Motivos, el Decreto ratifica la naturaleza de tales cotizaciones como “contribuciones especiales” y, al propio tiempo, conserva los “aportes parafiscales” entre los recursos destinados al financiamiento del referido Régimen.

c) Régimen legal aplicable a las Cotizaciones del RPVH: El Decreto ratifica que, dada su naturaleza de contribuciones especiales, las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social están sujetas a la LOSSS y a la normativa del sistema tributario venezolano (lo cual remite, fundamentalmente, a la aplicación del Código Orgánico Tributario). Sin embargo, excluye de dicho ámbito de aplicación a las cotizaciones del RPVH, sometiéndolas exclusivamente a la LRPVH y demás normativa aplicable.

d) Base Imponible de las Cotizaciones del RPVH: Se dispone que la base de cálculo de las cotizaciones del RPVH estará conformada por el Salario Integral del trabajador. Dicho parámetro aplica tanto para el cálculo de la cotización a cargo los patronos (2%), como para la de los trabajadores (1%).

e) Base Contributiva de las Cotizaciones del RPVH: El Decreto suprime el límite máximo de la Base Contributiva que contemplaba la Ley anterior al definir los trabajadores sujetos al RPVH, el cual era de diez (10) salarios mínimos mensuales. De esta manera, la Base Contributiva o Base de Sujeción a las Cotizaciones del RPVH pasa a estar constituida únicamente por un límite mínimo, que a su vez está conformado por el monto equivalente al Salario Mínimo Obligatorio. Con ello se pretende no excluir del RPVH a los trabajadores cuyo salario mensual supere el equivalente a 10 salarios mínimos.

Vigencia: el Decreto entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial, esto es, desde el 31-07-2008.

Reformada Ley del Seguro Social

En Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 Extraordinario del 31-07-2008, fue publicado el Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (LSS).

El objeto del Decreto es la incorporación de mecanismos para optimizar y hacer más efectiva la recaudación de las cotizaciones a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), especialmente mediante la modificación del régimen de infracciones y sanciones. En todo caso, especial relevancia reviste el reconocimiento explícito a la naturaleza tributaria de tales cotizaciones.

Así, como principales aspectos de interés, destacan:

· Base de cálculo de las Cotizaciones: El Decreto conserva el tratamiento previsto en la Ley anterior, en el sentido que las cotizaciones siguen teniendo por base imponible el salario devengado por el asegurado o asegurada, o en todo caso, el límite –máximo- fijado en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social (Gaceta Oficial Nº 35.302 del 22-09-1993) para cotizar y recibir prestaciones de dinero, el cual es de cinco (5) salarios mínimos vigentes mensuales (Vid. Artículo 98 ejusdem). No obstante, el Decreto suprime la mención por la cual se disponía que dicho límite no podría ser inferior a Bs. 3.000,00 mensuales.

· Intereses Moratorios:

(i) Causación: El Decreto adopta un sistema de causación automática de intereses moratorios, los cuales se generarán de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo, cuando el patrono no entere las cotizaciones u otras cantidades adeudas al IVSS en el tiempo previsto y con las formalidades establecidas. De igual forma, se dispone que los intereses moratorios se causarán aún en el caso en que se hubiesen suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

(ii) Tasa: Se incrementa sustancialmente la tasa para el cálculo de intereses de mora (prevista en la Ley anterior en el 1%), para fijarla en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del incumplimiento.

· Procedimiento de Recaudación (rectius: fiscalización y control): A los fines de regular el procedimiento aplicable para la recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas (sic), el Decreto remite a la aplicación de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario (COT), en cuanto no contradigan sus disposiciones y las del Reglamento de la LSS. De igual forma, se atribuyen al IVSS las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador, al tiempo que se confieren a sus funcionarios facultades específicas en materia de fiscalización y control.

· Régimen de Impugnación: Se contempla un régimen específico para la impugnación de los actos dictados por el IVSS en ejercicio de sus competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador. En todo caso, el tratamiento resultante del Decreto implica un reconocimiento de la naturaleza tributaria de las cotizaciones a favor del IVSS, lo cual conlleva a la aplicación supletoria del COT en lo referente a la impugnación de los actos administrativos de contenido tributario.

- Vía Administrativa: Los actos resultantes de los procedimientos de recaudación y sancionador son impugnables ante la Junta Directiva del IVSS, dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a su notificación.

- Vía Contencioso Tributaria: Las controversias relativas a la recaudación [de las cotizaciones] serán competencia de los Tribunales Superiores de lo contencioso Tributario, y las relativas a las sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

· Solve et Repete: La impugnación en vía administrativa de los actos resultantes de los procedimientos de recaudación y sancionador, está condicionada a la consignación previa del monto adeudado (esto es, el monto objeto de discusión en el recurso), o al otorgamiento de caución por esa cantidad.

· Régimen Sancionatorio: Como principal objeto de la Reforma llevada a cabo con el Decreto, destaca la modificación integral del régimen sancionatorio por el incumplimiento de obligaciones relacionadas con las cotizaciones a favor del IVSS, el cual se pretende reforzar con fines estrictamente recaudatorios, tal como se expresa en la Exposición de Motivos. Al respecto, conviene destacar los siguientes aspectos:

- Tipificación de nuevas infracción e incremento de sanciones. Cabe resaltar que en su mayoría, los aumentos de las sanciones superan las penas establecidas por el COT para ilícitos similares.

- Las multas serán expresadas en unidades tributarias (UT), ajustándose el valor que éstas tuviesen en el momento en que se cometa la infracción.

- Reclasificación de las infracciones en: (i) Leves (sancionadas con multa de 25 UT); (ii) Graves (sancionadas con multa de 50 UT); (i) Muy Graves (sancionadas con multa de 100 UT).

- Aplicación de la Reincidencia como circunstancia agravante de la responsabilidad penal tributaria, la cual da lugar a: (i) el aumento en un 50% de la sanción correspondiente, en el caso de infracciones leves y graves; y (ii) el cierre temporal del establecimiento, en el caso de infracciones muy graves.

- Se otorga carácter autónomo al incumplimiento del patrono o empleador, respecto a cada asegurado o trabajador afectado. En este sentido, es importante considerar los riesgos que este tratamiento implica para los patronos, pudiendo conllevar a incrementos desproporcionados de las penas, especialmente en el caso de enteramiento extemporáneo de las cotizaciones (respecto a las cuales se prevén, incluso, dos tipos de sanciones distintas y con tratamientos disímiles).

· Solvencia: Se ratifica la obligación –prevista en la Ley anterior- a cargo de los Jueces y Registradores, de exigir el Certificado de Solvencia del IVSS para dar curso a tosa operación de venta, cesión, donación o traspaso del dominio a cualquier título, de una empresa, establecimiento, explotación o faena. Igualmente, se impone dicha obligación a los Notarios, así como a cualquier otra autoridad que en ejercicio de sus funciones otorgue fe pública.

Derogatoria: El Decreto deroga los artículos 178, 179, 180 y 181 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado en Gaceta Oficial Nº 35.302 del 22-09-1993 (referentes al régimen sancionatorio). Así mismo, deroga toda disposición normativa en materia de seguridad Social que contradiga o resulte incompatible con el Decreto.

Vigencia: el Decreto entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial (esto es, desde el 31-07-2008), a excepción de sus artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91, los cuales entrarán en vigencia a los 90 días siguientes a dicha publicación.

martes, 8 de julio de 2008

Reformada Ley del INCES

En Gaceta Oficial Nº 38.968 del 08-07-2008, fue publicada la reimpresión (por error material del ente emisor) del Decreto Nº 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado a su vez en Gaceta Oficial Nº 38.958 de fecha 23-06-2008.

lunes, 23 de junio de 2008

Nueva Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En Gaceta Oficial Nº 38.958 de fecha 23-06-2008, fue publicado el Decreto Nº 6.068, con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

VIGENCIA: El Decreto entrará en vigencia dentro de los 180 días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial.

DEROGATORIA: El Decreto deroga: (i) las Leyes sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicadas en las G.O. Nos. 26.043 y 29.115 de fechas 22-08-1959 y 08-01-1970, respectivamente; y (ii) todas aquellas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicado en G.O. Nº 37.809 de fecha 03-11-2003, en cuanto colidan con dicho Decreto.

OBJETO: El Decreto está dirigido a transformar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para posicionarlo dentro de los principios ideológicos del Socialismo. A tal efecto, se modifica su denominación por la de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y se incorporan modificaciones sustanciales en cuanto a su objeto, fines y ámbito de actuación. De igual forma, se contempla la reforma de los Centros de Capacitación y Formación en Centros de Formación Socialista (CFS), los cuales operarán en el proceso de educación, formación y capacitación integral de las Misiones Bolivarianas.

Entre otros aspectos de relevancia que surgen de la nueva Ley, conviene destacar:

· Programa Nacional de Aprendizaje (Empleo de Aprendices): Se establece con carácter permanente, a cargo de las unidades productivas, empresas y establecimientos de propiedad privada o colectiva, la obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar aprendices, que serán adolescentes seleccionados al efecto. No se establecen límites para determinar el número de aprendices a ser empleado o enseñado en cada caso, lo cual deberá ser fijado por Reglamento.
Sin embargo, y hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, se aplicará un régimen transitorio por el cual se dispone que: (i) sólo estarían sometidos al cumplimiento de esta obligación los sujetos que cuenten con 15 o más trabajadores o trabajadoras; y (ii) se fija un límite entre el 3% y el 5% del total de los trabajadores y trabajadoras de la empresa o unidad productiva, a los fines de determinar la cantidad de aprendices a emplear o enseñar.

· Registro Nacional de Aportantes: Se atribuye al INCES la competencia para crear y mantener actualizado el Registro Nacional de Aportantes. El Decreto no establece a cargo de los contribuyentes la obligación de inscribirse en dicho Registro; sin embargo, prevé la imposición de sanciones para los patronos que incumplieren dicha “obligación”.


· Aspectos Tributarios:
- Contribuciones o Aportes a cargo de Patronos y Trabajadores:
(i) En cuanto a la contribución (aporte) del 2% a cargo de los patronos: Se aclara que la base imponible de la contribución está conformada por el Salario Normal pagado por el patrono al personal que le presta servicios. De igual forma, se amplía el universo de contribuyentes sujetos a esta contribución, al calificar como tales a todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que den ocupación a 5 o más trabajadores.
(ii) En cuanto a las contribuciones (aportes) a cargo de los trabajadores (1/2%): Se amplía la base de cálculo de la contribución, al incorporar en la misma no sólo las utilidades anuales pagadas a los trabajadores y obreros y aportadas por éstos, sino también los aguinaldos o bonificaciones de fin de año que estos reciban. Adicionalmente, se amplía el universo de contribuyentes sujetos a esta contribución, al calificar como tales a los empleados y obreros que trabajan para personas naturales y jurídicas pertenecientes al sector privado, así como a quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.
- Excepciones (Exclusiones): Están exceptuados del pago de la contribución patronal del 2%: los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social (EPS), empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.
- Contribución del Estado (20%): El Decreto suprime la obligación del Estado de pagar la “contribución” equivalente al 20% como mínimo, del monto anual de los aportes del 2% y del ½%.
- Oportunidad de pago: Los aportes deberán ser pagados por los patronos mediante depósito que deberán efectuar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada trimestre. Se suprime el reenvío a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la fijación del lapso para enterar las contribuciones del ½% retenidas a los trabajadores, en función de la oportunidad del pago de las utilidades. Finalmente, el Decreto no establece si este tratamiento es aplicable indistintamente para el pago de la contribución del 2% como para el de la contribución del ½%.

· Certificado de Solvencia (Requisito para contrataciones con el Estado): El INCES verificará el cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de las Contribuciones del 2% y del ½% a los fines de otorgar la respectiva solvencia, la cual es necesaria para suscribir cualquier contrato, convenio o acuerdo con el Estado.

· Deducciones: Se establece un nuevo régimen legal para la deducción de los costos en que hubieren incurrido los patronos (contribuyentes del aporte del 2%) por concepto de cursos o academias para sus trabajadores, fuera de aquellos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe resaltar que el Decreto no contiene derogatoria expresa del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (publicado en G.O. Nº 36.380 del 23-01-1998), por lo cual se entiende que las disposiciones de este último se mantienen en vigencia en cuanto no colidan con la normativa contenida en el Decreto.

· Sanciones: Se contempla la imposición de sanciones a cargo de los patronos, por el incumplimiento de obligaciones relacionadas con: (i) el Plan Nacional de Aprendizaje, (ii) el pago o enteramiento de las contribuciones del 2% y del ½% y (iii) la inscripción en el Registro Nacional de Aportantes. En cuanto a estas dos últimas categorías de infracciones se aplicarían las normas del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones.

Reformada Ley de Timbre Fiscal

En Gaceta Oficial Nº 38.958 de fecha 23-06-2008, fue publicada la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 363 con Fuerza y Rango de Ley de Timbre Fiscal.

El nuevo texto legal reforma la Ley de Timbre Fiscal del año 1999 (G.O. Extraordinaria Nº 5.416 del 22 de diciembre de 1999). La nueva Ley no establece la fecha de su entrada en vigencia, por lo que de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República se entiende que la misma entrará en rigor a los sesenta (69) días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial, esto es: el 21 de agosto del año en curso.

Entre los aspectos más resaltantes de la reforma, destacan los siguientes:

Nueva modalidad de ingreso: Incorpora el “pago en efectivo” dentro de los ramos de ingresos de la renta de timbre fiscal, disponiendo que dicho pago deberá efectuarse por ante Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

Exclusiones en el Ramo de Estampillas: Las operaciones sujetas a las Tasas previstas en el artículo 7 de la Ley fueron excluidas del ramo de estampillas, como modalidad de pago del tributo.

Operaciones sujetas a Tasas pagaderas en efectivo: La nueva Ley enumera en el artículo 7, las distintas operaciones y documentos gravables con tasas cuyo pago deberá efectuarse en efectivo. Como aspectos fundamentales resultantes de la modificación de esta norma, destacan los siguientes:

· Suprime el cobro de tasas por: (i) la expedición y renovación de la cédula de identidad personal; y (ii) el duplicado de la cédula de identidad personal.
· Incrementa las tasas aplicables a las siguientes operaciones:
(i) Expedición y renovación en el país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y de emergencia a ciudadanos extranjeros: 3 UT (antes: 1,5 UT).
(ii) Autorización de visas en el exterior a ciudadanos extranjeros: 5 UT (antes: 4 UT).
(iii) Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país: 5 UT (antes: 4 UT).
· Incorpora nuevas operaciones y documentos gravables con Tasas (pagaderas en efectivo); a saber:
(i) Tramitación de orden de cedulación para extranjeros: 2 UT.
(ii) Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos venezolanos: 1 UT.
(iii) Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos extranjeros: 3 UT.
(iv) Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos extranjeros: 3 UT.
(v) Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos venezolanos: 1 UT.
(vi) Certificación de Libros de Control de extranjeros en hoteles: 2 UT.
(vii) Habilitación portuaria migratoria: 5 UT.
(viii) Expedición de Tarjeta de Tripulante Terrestre: 3 UT.
· Exenciones: Se exime del pago de la tasa prevista en el artículo 7, a las mujeres mayores de 55 años, el hombre mayo de 60 años y a los niños, niñas y adolescentes.

Régimen transitorio: El Ejecutivo Nacional dispondrá de un lapso de 6 meses contados desde la publicación en Gaceta Oficial de la nueva Ley, para implementar los mecanismos para el pago en dinero efectivo de las tasas contenidas en el artículo 7 ejumdem. Transitoriamente y hasta tanto sean establecidos tales mecanismos, se mantendrá la modalidad de estampillas a los fines del pago de las tasas en referencia.

Lineamientos para agilizar trámites para obtención de AAD (Operaciones no mayores de US$ 50.000)

En Gaceta Oficial Nº 38.958 de fecha 23-06-2008, fue publicado el Decreto Nº 6.168, mediante el cual se dictan los Lineamientos Temporales para la Agilización de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas a la Importación de bienes de capital, insumos y materias primas, realizadas por empresas que conformen los Sectores Productivos y de Transformación de País.

El Decreto establece un régimen especial y temporal para agilizar la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a las operaciones de importación antes mencionadas.

Ámbito de aplicación: (i) Subjetivo: El régimen previsto en el Decreto sólo es aplicable a las personas jurídicas dedicadas a la producción e importación de insumos y materias primas, que para el 11-06-2008 se encontraren inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); (ii) Objetivo: Sólo ampara las solicitudes de AAD realizadas por hasta un monto máximo de US$ 50.000, o su equivalente en otras divisas.

Posibilidad de Extensión del Régimen: Corresponde al Presidente de la República decidir sobre la posibilidad de extender la aplicación de los lineamientos previstos en el Decreto, a los usuarios cuya inscripción en el RUSAD sea posterior al 11-06-2008, en función de los resultados que sean presentados por CADIVI en cuanto a la aplicación del Decreto.

Requisitos y Procedimiento: Corresponde a CADIVI establecer, mediante Providencia, la normativa que sea necesaria para modificar los requisitos, trámites y controles aplicables para la obtención de la AAD y la ALD para las importaciones a las que se refiere el Decreto. Debiendo reducir los lapsos para el otorgamiento de las mismas.

Vigencia y Aplicación Efectiva: El Decreto entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial. Sin embargo, la agilización allí prevista a los fines de obtener la AAD y la ALD sólo será aplicable a los 30 días siguientes a dicha publicación.

jueves, 19 de junio de 2008

Reformadas Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa

En Gaceta Oficial Nº 38.956 del 19-06-2008 fue publicada Resolución dictada por la Comisión Nacional de Valores, por la cual se dicta la Reforma de las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa.

La Resolución deroga las Normas sobre Actividades de Intermediación de las Sociedades de Corretaje y de las Casas de Bolsa, publicada en G.O. Nº 5.435 Extraordinaria de fecha 04-04-2001.


A través de esta Resolución se modifican los índices que determinan los niveles patrimoniales que deben cumplir las Sociedades de Corretaje cuyas operaciones califiquen como: (i) Actividades de Intermediación, Corretaje en Sentido Estricto y por Cuenta Propia Limitada; (ii) Actividades de Intermediación, Corretaje y por Cuenta Propia Ampliada; (iii) Actividades de Intermediación, Corretaje y por Cuenta Propia; y (iv) Actividades Universales de Intermediación, Corretaje y por Cuenta Propia.

La Resolución entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial. Sin embargo, contempla un régimen transitorio por el cual se otorga plazo hasta el 30-06-2008 a las Sociedades de Corretaje y de las Casas de Bolsa, para que se adecuen a los nuevos niveles patrimoniales previstos en la Resolución.

Establecidas medidas temporales para flexibilizar trámites para la producción, importación y mercadeo de productos e insumos alimenticios

En Gaceta Oficial No. 38.956 del 19-06-2008, fue publicada la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Agricultura y tierras, para la Salud y para la Alimentación, mediante la cual se determinan los productos, subproductos e insumos requeridos para la producción de los alimentos a los cuales se les aplicarán las medidas temporales para la flexibilización de los trámites para su producción, importación y mercadeo.

La Resolución tiene por objeto determinar los productos, subproductos e insumos requeridos para la producción de los alimentos a los cuales se aplicarán las medidas temporales para la flexibilización de los trámites para su producción, importación y mercadeo, conforme a lo previsto en el Decreto Nº 5.813 de fecha 14-01-2008 (G.O. Nº 38.853 del 18-01-2008), que a su vez establece tales medidas de flexibilización.

Al efecto, la Resolución contempla un listado los productos, subproductos o insumos a los cuales le serán aplicables las medidas en referencia (entre ellos: Bovino en pie –para sacrificio y reproductores en raza pura-; Leche en diversas presentaciones; Arvejas y frijoles; Trigo en distintas presentaciones; Polietileno bajo cierta densidad).

Con base al régimen previsto en esta Resolución, se entenderá que “No existe en el mercado nacional producción nacional suficiente y adecuada” de los productos comprendidos en el Listado, a los efectos de:

(i) El otorgamiento de divisas por parte de la Comisión Nacional de Administración y Divisas (CADIVI).
(ii) La obtención (sic) de la exoneración prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, siempre los productos respectivos se encuentren comprendidos en el Decreto donde se califican de Primera Necesidad y de Consumo Masivo, para los fines del beneficio.
(iii) La obtención (sic) de la exención prevista en el artículo 18 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando se encuentren comprendidos en la enumeración prevista en dicha norma.

La Resolución deroga, a su vez, la Resolución Conjunta Nº DM/18984, DM/009, DM/027/2008, DM/360 y DM/109, dictada por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, para la Alimentación, para la Agricultura y tierras, para las Industrias Ligeras y Comercio, y para la Salud (G.O. Nº 38.855 del 22-01-2008).

La Resolución entró en rigor con su publicación en Gaceta Oficial y tendrá la misma vigencia prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 5.813 de fecha 14-01-2008 (la cual fija un término de 6 meses contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de ese Decreto, prorrogable por un lapso igual a solicitud de los Ministerios encargados de ejecutarlo), con lo cual se entiende que la vigencia de dicha Resolución está limitada al 18-07-2008, salvo que sea prorrogada su duración por decisión de los correspondientes despachos ministeriales.

jueves, 12 de junio de 2008

Derogada Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras


En Gaceta Oficial Nº 38.951 del 12-06-2008, fue publicado el Decreto N. 6.165, con Rango Valor y Fuerza de Ley Derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica.

El Decreto entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial.

martes, 10 de junio de 2008

Derogada Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia

En Gaceta Oficial Nº 38.949 del 10 de junio de 2008, fue publicado el Decreto Nº 6.156 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Derogatoria del Decreto del con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.

lunes, 9 de junio de 2008

Dictadas Normas sobre Obligación de Prestadores de Servicios Turísticos de llevar el Libro de Sugerencias y Reclamos

En Gaceta Oficial Nº 38.948 del 09 de junio de 2008, fue publicada la Resolución No. 026 emanada del Ministerio de Turismo, por la cual se fijan las Normas sobre el Libro de Sugerencias y Reclamos que los Prestadores de Servicios Turísticos están obligados a mantener en sus establecimientos y a disposición de los usuarios de sus servicios.

La Resolución impone a los Prestadores de Servicios Turísticos la obligación de mantener permanentemente en sus establecimientos y a disposición del público, el Libro de Sugerencias y Reclamos, a los fines que los usuarios puedan consignar sus recomendaciones y quejas sobre la calidad de los servicios prestados. Los Prestadores de Servicios Turísticos son responsables de la conservación del Libro y de su permanencia en el lugar exigido por esta normativa.
El Libro será elaborado por el Ministerio del P.P. del Turismo cumpliendo con las especificaciones que se indican en la Resolución y tendrá un costo de dos unidades tributarias (U.T.), el cual deberá ser cancelado al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR).
El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución dará lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Turismo.
Esta Resolución deroga la Resolución Nº 37 de fecha 08-10-1997 (G.O. Nº 36.314 del 16-10-1997), y entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial.

jueves, 5 de junio de 2008

Segunda Reimpresión de Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar

En Gaceta Oficial Nº 38.968 del 05-06-2007, fue publicada la Segunda Reimpresión (por Error Material) de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar.

miércoles, 4 de junio de 2008

Exhortadas Alcaldías a no cobrar tasas por partidas y otros trámites del Registro Civil

En Gaceta Oficial No. 38.945 del 04 de junio de 2008 fue publicada Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se exhorta a los Alcaldes y Alcaldesas a cumplir con el Principio de Gratuidad del Registro Civil.

La Resolución exhorta a los Alcaldes y Alcaldesas a cumplir con el Principio de Gratuidad del Registro Civil y les prohíbe el cobro de cualquier tipo de impuesto, tasa, contribución o emolumento por la inscripción, inserción y expedición de originales o copias certificadas del Registro Civil, así como exigir el uso de papel sellado o timbres fiscales para tales fines.

miércoles, 28 de mayo de 2008

Nueva Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia

En Gaceta Oficial Nº 38.940 del 28 de mayo de 2008, fue publicado el Decreto Nº 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.

El Decreto otorga al Ejecutivo Nacional potestad única en materia de inteligencia y contrainteligencia, a los fines de garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación. A tal efecto, el Ejecutivo está facultado para requerir información especializada que le permita el desarrollo y ejecución de la planificación estratégica en materia de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
El objeto del Decreto es articular la recolección, evaluación, análisis, integración, interpretación, difusión y uso de informaciones referidas a las amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior, así como identificar fortalezas, oportunidades y potencialidades para el desarrollo integral de la Nación.

martes, 27 de mayo de 2008

Dictada Resolución que regula el pago de la Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos

En Gaceta Oficial Nº 38.939 del 27 de mayo de 2008, fue publicada la Resolución No. 151 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, por la cual se dispone que la Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos, será pagadera de la manera que allí se detalla.

La Resolución dispone que la Contribución es pagadera para todos los meses calendario en los que el promedio de las cotizaciones diarias altas y bajas (“high” y “low”) para ventas ocasionales (“spot”) de petróleo crudo del Mar del Norte “Dated Brent” para entrega libre a bordo en Sullom Voe, UK publicadas en Platts Oligram Price Report en los días hábiles de ese mes, exceda de 70,00 US$/barril (setenta dólares de los Estados Unidos e América por barril de 42 galones).
En caso que Platts Oligram Price Report suspenda o interrumpa por cualquier causa la publicación de la cotización del crudo del Mar del Norte “Dated Brent” entregado en Sullom Voe, UK, por menos de 10 días en cualquier mes calendario, loa días durante los cuales se encuentre suspendida o interrumpida dicha cotización no se tomarán en cuenta a los fines de determinar si el precio promedio del mes es superior al precio umbral, de manera que dicho precio promedio se calculará únicamente en base a los días de ése mes durante los cuales no se hayan suspendido o interrumpido las cotizaciones.
La Resolución dispone que la Contribución grava hidrocarburos líquidos, naturales, mejorados o derivados, que se exporten o transporten al exterior para su almacenamiento. Será determinada por períodos mensuales y su liquidación estará a cargo de la Dirección General de Regalías y Precios de Exportación (DGRPE) de MPPEP. Al efecto, la Resolución establece la fórmula aplicable a los fines de la determinación.
La contribución debe ser pagada a FONDEN dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la planilla de liquidación, la cual debe ser expedida en 4 ejemplares en los que se dejará constancia del pago. FONDEN dispone de 10 días hábiles siguientes a la fecha del pago, para enviar 2 ejemplares de la planilla a la DGRPE y al sujeto pasivo.
La falta de pago dentro del lapso establecido genera la obligación de pagar moratorios a FONDEN, a la tasa de interés que al efecto fijará semestralmente ese organismo.

viernes, 23 de mayo de 2008

Dictada Providencia de CADIVI para adquisición de divisas para familiares residenciados en el extranjero

En Gaceta Oficial Nº 38.937 del 23 de mayo de 2008, fue dictada la Providencia Nº 086 emanada de la Comision de Adquisición de Divisas (CADIVI), por la cual se establecen los requisitos y trámites de la adquisición de divisas a familiares residenciados en el extranjero.

DEROGA: Providencia Nº 050 del 04-04-2004 (G.O. Nº 37.873 del 05-02-2004). VIGENCIA: Desde 01-06-2008.
ÁMBITO DE APLICACIÓN: Aplica a personas naturales, venezolanas o extranjeras legalmente residenciadas en Venezuela que requieran divisas para ser enviadas a familiares residenciados en el extranjero, hasta el 2do grado de consanguinidad, 1er grado de afinidad, cónyuge, concubino(a) del usuario.
EXCLUSIONES: Están excluidos de este régimen los beneficiarios que obtengan divisas por cualquier otro concepto regulado por Cadivi.
MONTOS AUTORIZADOS: El usuario realizará la solicitud 1 sola vez por mes, por un máximo de US$1.800 y estarán distribuidos entre los beneficiarios hasta por un máximo mensual de US$300. El trámite debe realizarse en el mes de que se trate y no será acumulativo.
RÉGÍMEN TRANSITORIO: Quedan sin efecto las solicitudes pendientes de Autorización de Adquisición de Divisas por montos superiores a los autorizados en la Providencia, así como aquellas cuyos beneficiarios se encuentren dentro del 2do grado de afinidad.